sábado, 19 de agosto de 2023

Prelaturas personales: un fruto del Vaticano II

 


    

El Papa Francisco y el prelado del Opus Dei


    La profesora Geraldina Boni, catedrática de Derecho canónico y Eclesiástico de la Universidad de Bolonia, analiza en este interesante artículo el reciente Motu proprio emitido por el Papa Francisco, que afecta a la única prelatura personal existente, el Opus Dei. 

    Salvando la libertad del Pontífice, manifiesta su sorpresa ante la inquietante precipitación con que se ha procedido, saltando ciertos protocolos habituales, y la aparente falta de diálogo previo entre las partes implicadas, que parece contradecir las reiteradas llamadas de Francisco a la sinodalidad. 

    Señala también la difícil asimilación que se pretende entre prelatura y asociación, ya que la primera implica esencialmente un caracter jurisdiccional que no existe en la segunda. Y sobre todo, la extraña posición en que se deja a los laicos, precisamente en una institución eminentemente laical como es el Opus Dei, en la que todos y cada uno de sus miembros han recibido la misma llamada divina a santificar sus actividades ordinarias en medio del mundo.

    Geraldina Boni es también, desde 2011, miembro del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos. 


La asimilación de las prelaturas personales a las asociaciones clericales

agosto 18, 2023

Primeras observaciones a la Carta Apostólica en forma de Motu Proprio del Papa Francisco con la que se modifican los cánones 295-296 relativos a las prelaturas personales.

     El 8 de agosto, nada más regresar a Roma tras la celebración de la Jornada Mundial de la Juventud en Lisboa, el Santo Padre emitió un Motu Proprio con el que introdujo una incisiva modificación del Código de Derecho Canónico promulgado por San Juan Pablo II en 1983. Esta vez en materia de prelaturas personales. Esta novedad legislativa suscita, desde un punto de vista puramente jurídico, bastantes cuestiones, y de cierta trascendencia, sobre las que merece la pena detenerse, aunque sea a modo de apuntes y sin pretender ser exhaustivo.

    Sobre todo, parece natural que, ante la aprobación de una legislación, el jurista centre su lente en los aspectos formales de la misma. En este sentido, llaman inmediatamente la atención dos peculiares modalidades procesales, excepcionales en sí mismas aunque de uso frecuente en este pontificado. El primero se refiere a la promulgación del Motu Proprio, que tuvo lugar a través de su publicación en el diario L'Osservatore Romano: un procedimiento que es en sí mismo válido aunque diferente del previsto como habitual por el Código. La segunda consiste en la decisión de la entrada en vigor inmediata, sin prever vacatio legis, ni la más mínima. Tan apremiante urgencia sólo puede entenderse si se tiene en cuenta que los nuevos cánones atañen en realidad a la única prelatura personal existente, la del Opus Dei, que actualmente, tras el Motu Proprio Ad charisma tuendum del 14 de julio de 2022, prevé la modificación de los estatutos.

    Y aquí es natural preguntarse si esta misma urgencia no ha llevado a un abandono, quizás demasiado precipitado y temerario, de los cauces normogenéticos habituales. No representan un homenaje a un formalismo vacío, sino que son garantías de la perfección técnica de la ley, así como instrumentos a través de los cuales puede expresarse la verdadera sinodalidad: siempre sin perjuicio de la libertad del Romano Pontífice para establecer las formas y el contenido de las normas a la hora de ejercer su ministerio petrino. En efecto, si se observa que la novedad sustancial consiste en asimilar las prelaturas personales a asociaciones clericales de derecho pontificio con capacidad de incardinar y, en consecuencia, en considerar al prelado como un 'moderador' con facultades de Ordinario, se ve cómo el legislador universal se dejó guiar y adherir a una interpretación de los cánones originales sobre las prelaturas personales que fue rechazada por la doctrina claramente mayoritaria, totalmente fundada y con múltiples argumentos. Un enfoque tan discutible tal vez hubiera sido poco probable si se hubiera seguido la práctica habitual en la producción de leyes, y especialmente en la modificación de los cánones del Código: escuchando a expertos y recogiendo opiniones diversas y razonadas.

    Independientemente de las discusiones doctrinales sobre el tema, en las que no podemos detenernos aquí [1], cualquier canonista familiarizado con la terminología tradicional utilizada en la Iglesia no puede dejar de asombrarse de que una ʻprelaturaʼ se asemeje a una asociación. La palabra praelature en derecho canónico identifica el ámbito de jurisdicción de un prelado, y el título de prelado , además del meramente honorífico, alude claramente a una autoridad jurisdiccional. Las prelaturas en la codificación de 1917 eran las llamadas prelaturas nullius dioecesis, es decir, unidades jurisdiccionales mayores, hoy denominadas prelaturas territoriales, asimiladas a diócesis. No en vano el decreto conciliar Presbyterorum ordinis n. 10, referido al comienzo de este Motu Proprio ahora comentado, hablaba precisamente de «peculiares dioeceses vel praelaturae personalis»; es francamente inimaginable que los Padres Conciliares, que sólo conocían las prelaturas territoriales, cuando aprobaron la posibilidad de crear diócesis particulares o prelaturas personales, pensaran en entidades parecidas a 'asociaciones'.

    Además, como se ha observado ampliamente en la doctrina, el mismo adjetivo personal indica que la prelatura se define por la personalidad: es decir, que el pueblo cristiano confiado al prelado se circunscribe a un criterio personal más que al habitual de territorialidad. La asimilación a una asociación clerical llevaría a pensar que la prelatura se compone sólo de clérigos: pero, si así fuera, no se entendería en modo alguno a qué se refiere la cualificación personal . Una contradicción de ardua disolución.

    Por supuesto, nihil similia est idem , y las 'prelaturas' personales resultantes de la revisión del código no serían 'verdaderas y propias asociaciones clericales, sino sólo asimilables a ellas. Sin embargo, el jurista debe captar el fundamento de la analogía jurídica para poder delimitar con precisión sus consecuencias. En apoyo de la nueva legislación sobre las prelaturas personales, el Motu Proprio en cuestión cita el Concilio Vaticano II, señalando que se trata de esta figura en relación con la "distribución de los sacerdotes, en el contexto de la preocupación por toda la Iglesia", que parecen justificar la asimilación. Salvo que a nadie se le escapa cómo distribuir el clero no es otra cosa que desarrollar la organización pastoral, tarea primaria y exclusiva de la jerarquía eclesiástica, más que de las iniciativas asociativas. En resumen, incluso sobre la base de estas consideraciones solamente, no es fácil comprender la proporción de la asimilación de dos figuras tan heterogéneas.

    Como se trata de una asimilación, admite, pues, una gradualidad: pero el enfoque genérico de las asociaciones clericales hace problemática la posición de los laicos, que «operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicate possunt» (can. 296), cooperando «orgánicamente». Y es precisamente aquí donde surge la problemática más evidente del reciente Motu Proprio : ya que al aplicarlo a la única prelatura personal existente hasta ahora, la del Opus Dei, no se puede dejar de tener en cuenta su realidad social, formada por unos 90.000 fieles laicos repartidos por los cinco continentes, asistidos por dos mil sacerdotes, así como su misión, que consiste precisamente en difundir la santidad en el mundo. Tampoco podemos olvidar que para tutelar este carisma , San Juan Pablo II, como recuerda el Papa Francisco en su Motu Proprio Ad charisma tuendum, había erigido la prelatura personal del Opus Dei, «orgánicamente estructurada, es decir, de presbíteros y laicos». Fieles, hombres y mujeres, encabezados por su propio Prelado», ya que «la pertenencia de los fieles laicos tanto a la propia Iglesia particular como a la Prelatura, en la que están incorporados, hace que la misión específica de la Prelatura fluya en la compromiso evangelizador de cada Iglesia particular, como previó el Concilio Vaticano II al desear la figura de las Prelaturas personales» (San Juan Pablo II, Discurso del 17 de marzo de 2001).

    En definitiva, precisamente en el caso de la prelatura personal única erigida, el debido e ineludible respeto al carisma auténtico, a la realidad social efectiva y a los derechos de los fieles implicados exige que la novedad de la asimilación quede, por ahora, como mera declaración de principios. Será entonces el futuro aclarar si la recepción de la voluntad del Concilio Vaticano II tuvo como objetivo reorganizar la estructura pastoral a través de "peculiares dioeceses vel praelaturae personalis" para favorecer "obras pastorales peculiares" (Presbyterorum ordinis, n. 10), incluyendo la de dar una respuesta válida que se adhiera plenamente al carisma del Opus Dei no debe buscarse en soluciones extracodiciales. Es decir, si ojalá no haya que esperar a una reflexión jurídica más serena, meditada y compartida, en la que los ritmos normogénicos distendidos permitan ese enfrentamiento sinodal previo a la promulgación de las normas capaces de asegurar su conformidad con la justicia: hacer realidad la aspiración – y la capacidad – del derecho canónico para responder adecuada y fructíferamente a las exigencias pastorales de la Iglesia de todos los tiempos.

Profe. Geraldine Boni
Catedrática de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico en la
Alma Mater Studiorum Universidad de Bolonia


[1] Para referencias bibliográficas, remito a Geraldina Boni, Suggestioni nascenti a partir de la posible erección de una nueva prelatura personal para la Fraternidad Sacerdotal San Pío X , en Derecho y religiones , XII (2017), n. 2, págs. 17-108.

 

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